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EXTRACTO* DE LA DIRECTIVA 1999/92/CE
SECCIÓN II : OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO
Artículo 3
Prevención de explosiones y protección contra las mismas
Con objeto de prevenir las explosiones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, y de proporcionar una protección contra las mismas, el empresario deberá tomar medidas de carácter técnico y/u organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo un orden de prioridades y conforme a los principios básicos siguientes:
- impedir la formación de atmósferas explosivas, o, cuando la naturaleza de la actividad no lo permita,
- evitar la ignición de atmósferas explosivas, y
- atenuar los efectos perjudiciales de una explosión de forma que se garantice la salud y la seguridad de los trabajadores.
Estas medidas se combinarán o completarán, cuando sea necesario, con medidas contra la propagación de las explosiones. Se revisarán periódicamente y, en cualquier caso, siempre que se produzcan cambios significativos.
Artículo 4
Evaluación de los riesgos de explosión
1. En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario evaluará los riesgos específicos derivados de las atmósferas explosivas, teniendo en cuenta, al menos:
- la probabilidad de formación y la duración de atmósferas explosivas,
- la probabilidad de la presencia y activación de focos de ignición, incluidas las descargas electrostáticas,
- las instalaciones, las sustancias empleadas, los procesos industriales y sus posibles interacciones,
- las proporciones de los efectos previsibles.
Los riesgos de explosión se evaluarán globalmente.
2. En la evaluación de los riesgos de explosión se tendrán en cuenta los lugares que estén o puedan estar en contacto, mediante aperturas, con lugares en los que puedan crearse atmósferas explosivas.
Artículo 5
Obligaciones generales
Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, y en aplicación de los principios básicos de evaluación de riesgos y de los principios establecidos en el artículo 3, el empresario tomará las medidas necesarias para que:
- en los lugares en los que puedan formarse atmósferas explosivas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o de otras personas, el entorno de trabajo sea tal que el trabajo pueda efectuarse de manera segura,
- en los entornos de trabajo en los que puedan formarse atmósferas explosivas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores, se asegure una supervisión adecuada de los trabajadores con arreglo a la evaluación de riesgos mediante el uso de los medios técnicos apropiados.
Artículo 6
Obligación de coordinación
Cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren trabajadores de varias empresas, cada empresario será responsable de todos los asuntos que se encuentren bajo su control.
Sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada empresario prevista en la Directiva 89/391/CEE, el empresario que, con arreglo a la legislación o las prácticas nacionales, tenga la responsabilidad de ese lugar de trabajo, coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en el documento de protección contra explosiones a que se refiere el artículo 8, el objeto, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación.
Artículo 7
Áreas en las que pueden formarse atmósferas explosivas
1. El empresario deberá clasificar en zonas, con arreglo al anexo I, las áreas en las que pueden formarse atmósferas explosivas.
2. El empresario deberá garantizar, en las áreas a que se refiere el apartado 1, la aplicación de las disposiciones mínimas establecidas en el anexo II.
3. En caso necesario, los accesos a las áreas en las que puedan formarse atmósferas explosivas en cantidades tales que supongan un peligro para la salud y la seguridad de los trabajadores deberán señalizarse con arreglo a lo dispuesto en el anexo III.
Artículo 8
Documento de protección contra explosiones
En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4, el empresario se encargará de que se elabore y mantenga actualizado un documento, denominado en adelante "documento de protección contra explosiones".
Dicho documento de protección contra explosiones deberá reflejar, en concreto:
- que se han determinado y evaluado los riesgos de explosión,
- que se tomarán las medidas adecuadas para lograr los objetivos de la presente Directiva,
- las áreas que han sido clasificadas en zonas de conformidad con el anexo I,
- las áreas en que se aplicarán los requisitos mínimos establecidos en el anexo II,
- que el lugar y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están diseñados y se utilizan y mantienen teniendo debidamente en cuenta la seguridad,
- que se han adoptado las medidas necesarias, con arreglo a la Directiva 89/655/CEE del Consejo(10), para que los equipos de trabajo se utilicen en condiciones seguras.
El documento de protección contra explosiones se elaborará antes de que comience el trabajo y se revisará siempre que se efectúen modificaciones, ampliaciones o transformaciones importantes en el lugar de trabajo, en los equipos de trabajo o en la organización del trabajo.
El empresario podrá combinar evaluaciones sobre riesgos de explosión ya existentes, documentos, u otros informes equivalentes elaborados en virtud de otros actos comunitarios.
Artículo 9
Normas especiales relativas a los equipos y lugares de trabajo
1. Los equipos de trabajo destinados a ser utilizados en lugares en los que puedan formarse atmósferas explosivas y que ya se estén utilizando o se pongan a disposición para su uso por primera vez en una empresa o establecimiento antes del 30 de junio de 2003 deberán cumplir a partir de dicha fecha las disposiciones mínimas enumeradas en la parte A del anexo II, cuando no sea aplicable ninguna otra directiva comunitaria o sólo lo sea parcialmente.
2. Los equipos de trabajo destinados a ser utilizados en lugares en los que puedan formarse atmósferas explosivas y que estén disponibles por primera vez en una empresa o establecimiento después del 30 de junio de 2003 deberán cumplir las disposiciones mínimas de las partes A y B del anexo II.
3. Los lugares de trabajo que contengan áreas en las que puedan formarse atmósferas explosivas y que se utilicen por primera vez después del 30 de junio de 2003 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en la presente Directiva.
4. Los lugares de trabajo que contengan áreas en las que puedan formarse atmósferas explosivas y que ya se hayan utilizado antes del 30 de junio de 2003 deberán cumplir las disposiciones mínimas contenidas en la presente Directiva a más tardar tres años después de dicha fecha.
5. Cuando en los lugares de trabajo que contengan áreas en las que puedan formarse atmósferas explosivas se efectúen modificaciones, ampliaciones o remodelaciones después del 30 de junio de 2003, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que dichas modificaciones, ampliaciones o remodelaciones cumplan las disposiciones mínimas correspondientes establecidas por la presente Directiva.
*Este extracto es informativo, para visualizar la versión integral de este documento:
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/FR/TXT/?uri=CELEX%3A31999L0092